Desde hoy está habilitada fase 2 de la cuarentena inteligente

Desde hoy está habilitada fase 2 de la cuarentena inteligente

El presidente de la República, Mario Abdo Benítez, firmó ayer el Decreto N° 3.619, por el cual se establecen las medidas a ser aplicadas durante la Fase 2 de la cuarentena inteligente que entra en vigencia desde hoy 25 de mayo hasta el 14 de junio. Además de las actividades contempladas en la fase anterior, en la nueva se incorporan otros sectores y servicios que estarán activos, en el marco del estricto cumplimiento del protocolo sanitario contra el covid-19. Entre los habilitados en la segunda fase se encuentran las oficinas corporativas con 50 % del personal; clubes y parques privados para actividad física individual; y sector religioso para ceremonias específicas como bautismos, matrimonios o equivalentes hasta 10 personas. Sigue la nómina con locales comerciales incluidos shoppings, obras privadas en todas las etapas, sector cultural y artístico sin público, y deportes profesionales para entrenamiento individual. El avance de la etapa estará sujeto a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública.

De acuerdo al Decreto firmado en la fecha por el presidente Mario Abdo Benítez, en el artículo 1° se establecen las medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, correspondientes a la FASE 2 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 25 de mayo de 2020 hasta el 14 de junio de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Asimismo en el Art. 2° se dispone que durante la FASE 2 del Plan, todos los habitantes solo podrán realizar sus desplazamientos dentro del horario de 05:00 hasta las 21:00 horas para las actividades y servicios dispuestos en el presente decreto.

ACTIVIDADES Y SERVICIOS PERMITIDOS EN ESTA FASE

En el Art.3° se establece que, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán llevarse a cabo las siguientes actividades y servicios:

1. Funciones impostergables e inherentes a los Organismos y Entidades del Estado, Organismos Internacionales y Representaciones Diplomáticas.

2. Servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios.

3. Fuerzas Militares y Policiales.

4. Asistencia y cuidado de personas con discapacidad, de adultos mayores, niños y adolescentes.

5. Medios de comunicación.

6. Comercios esenciales (supermercados, despensas y farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos.

7. Comercios no esenciales en horario restringido de 10:00 a 19:00 horas. Estos deberán operar sin habilitar áreas comunes (patios de comida, restaurantes, parques infantiles, espacios de espera, banquillos para sentarse, cambiadores, y otros espacios afines).

• Locales cuyos servicios requieren permanencia del cliente en el local por un tiempo mayor a 30 minutos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo.

• Locales gastronómicos deberán operar sin permanencia de los clientes en el local, solo modalidad para llevar y entrega a domicilio.

8. Veterinarias.

9. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones en general con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.

10. Servicios funerarios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres.

11. Ejecución de obras públicas, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.

12. Ejecución de obras civiles, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.

13. Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota al cliente (call center) y las farmacias, las 24 horas. Todos los comercios que operen bajo el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios, sin importar el tipo de producto que ofrezcan, podrán hacer entregas a través de los servicios de delivery y para llevar.

14. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.

15. Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario.

16. Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.

17. La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.

18. La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.

19. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, y hospedaje.

20. Los docentes del sector público y privado podrán trasladarse a los centros educativos de todos los niveles habilitados para utilización de la infraestructura física y tecnológica requerida para dictar clases a distancia. Las clases presenciales continúan suspendidas. Las Oficinas administrativas de estos centros educativos podrán operar con rotación del personal manteniendo hasta el 50% de sus re UF' SOS humanos de manera presencial.

21. Visitas a familiares recluidos en Centros Penitenciarios o Centros Educativos conforme a la reglamentación a ser establecida por el Ministerio de Justicia acorde a la regulación y protocolos determinados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

22. Industrias en general y sus respectivas cadenas logísticas.

23. Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos en esta fase.

24. Oficinas corporativas en general, con rotación de los trabajadores, manteniendo hasta el 50% de sus recursos humanos de manera presencial. Todas las personas físicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este artículo deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Entre las personas que realicen las funciones o actividades citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el Inciso 2) de este artículo.

La normativa en su Art. 4° dice que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.

El Art. 5° dispone que los niños, niñas y adolescentes solo podrán circular para realizar actividad física según lo establecido estrictamente en el Artículo 8° de este decreto, y para atención médica de urgencia.

En caso de que los niños, niñas y adolescentes deban retornar a sus lugares de residencia habitual o deban residir temporalmente en otro lugar, deberán estar acompañados por un adulto referente de su núcleo familiar. El traslado a su residencia habitual podrá ser realizado con una constancia a ser solicitada indistintamente en las oficinas del Ministerio de la Defensa Pública, Secretarías Departamentales de la Niñez y la Adolescencia o CODENI, quienes deberán arbitrar los mecanismos necesarios para acreditar dicha circunstancia. Los niños, niñas y adolescentes que deban ser trasladados al domicilio de uno de sus progenitores u otro familiar con quien no conviven, podrán hacerlo en el marco de una resolución judicial que disponga y justifique un régimen de relacionamiento en dicho sentido.

El Art. 6° puntualiza que quienes cumplan horario laboral fuera del establecido en el Art. 2° (de 05:00 hasta las 21:00), deberán portar documentación que así lo acredite y justifique, salvo casos de urgencia. Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles en el marco de la FASE 2 del Plan, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.

Mediante el Art 7° se establece de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad necesaria de funcionarios para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE, con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad. La Secretaría de la Función Pública (SFP), formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.

CRITERIOS PARA PERMITIR ACTIVIDAD FÍSICA

El Art. 8° establece los siguientes criterios para permitir la actividad física individual:
1) Se permite la actividad física individual para todas las personas en espacios al aire libre hasta 500 metros de su vivienda. En los parques públicos y privados que cuenten con control de ingreso, habilitados por cada municipio o autoridad nacional competente, según las siguientes restricciones y horarios: 05:00 horas a 10:00 horas: Personas mayores de sesenta y cinco (65) años. 10:30 horas a 20:00 horas: Personas entre diez (10) y sesenta y cuatro (64) años con un máximo de dos horas por día.

2) En caso de que el municipio o autoridad nacional competente pueda garantizar el uso de espacios al aire libre o parques públicos y privados de uso exclusivo para personas mayores de sesenta y cinco (65) años, el horario para esa franja etaria podrá extenderse de 05:00 a 19:00 horas.

3) Las actividades recreativas en espacios al aire libre realizadas por niños, niñas y adolescentes, deberán estar acompañadas al menos por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros menores fuera de su núcleo familiar inmediato, limitándose a la realización de actividad física.

4) Personas mayores de sesenta y cinco (65) años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad. 5) Se prohíbe el uso de espacios comunes como áreas de juegos infantiles y canchas, máquinas para ejercicios y banquillos para sentarse. Las instituciones responsables deberán impedir el acceso a los mismos.

En el Art. 9° el Decreto exhorta a los municipios a habilitar otros espacios al aire libre además de las plazas y parques con los que cuentan (por ejemplo, el cierre temporal de algunas calles sólo para uso peatonal), con el fin de asegurar el distanciamiento físico de las personas en los horarios habilitados para la actividad física individual.

El Art. 10
° establece que las instituciones que administren parques, plazas y espacios de esparcimiento al aire libre de carácter público y privado comunicarán las directrices relacionadas al funcionamiento de los mismos conforme a lo establecido en este decreto.

Asimismo el Art. 11° señala que los clubes sociales y deportivos podrán operar únicamente si cuentan con espacios al aire libre a ser destinados exclusivamente para la actividad física individual, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Todas las demás áreas permanecerán cerradas al público.

Conforme al Art. 12° los atletas de alto rendimiento y seleccionados nacionales deberán ser habilitados para la práctica deportiva individual por la federación o entidad deportiva nacional a la que pertenecen en coordinación con la Secretaría Nacional de Deportes. Estos podrán realizar sus actividades en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

De acuerdo al Art. 13° de este Decreto se dispone que las actividades del sector cultural y creativo, y sus respectivos entrenamientos, podrán ser realizadas sin público presencial, priorizando el teletrabajo, el uso de plataformas digitales y en estricta observancia de los protocolos establecidos para cada disciplina y actividad por la Secretaría Nacional de Cultura, y aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La Secretaría Nacional de Cultura en coordinación con las gobernaciones y municipios, será responsable de la verificación de los espacios destinados para estas actividades.

ACTIVIDADES EN EL SECTOR CULTURAL

Las actividades del sector cultural y creativo habilitadas en FASE 2 son las siguientes:

• Puesta en escena de obras teatrales, danza, circo y otras disciplinas afines.

• Conciertos y festivales musicales.

• Exposiciones de artes visuales, artesanías y de colecciones de Museos.

• Bibliotecas y Museos.

• Librerías y galerías de arte.

• Salas y auditorios para espectáculos artísticos.

• Salas de ensayo para artes escénicas (música, teatro, danza, etc.)

• Estudios de edición y grabación de música y video.

• Productoras del audiovisual. Preproducción, producción (rodajes) y postproducción.

• Talleres del sector artesanal.

• Servicios culturales a domicilio y para eventos privados con el cumplimiento estricto de protocolos debidamente autorizados por este Decreto y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (entrega de productos culturales, enseñanza, registros audiovisuales).

ACTOS DE CULTO

El Art. 14
° establece que la realización de actos de culto (casamientos, bautismos o equivalentes), deben ser celebrados con el menor número posible y hasta un máximo de diez (10) personas presentes, en base al protocolo previamente consensuado y autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Los demás actos de culto serán habilitados para su celebración una vez dispuestos los protocolos en la fase que el citado Ministerio determine. Los responsables de estos actos de culto, deberán organizar dichas actividades con agendamiento previo, manteniendo el registro individualizado de los intervinientes (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en caso de identificación de un caso COVID- 9 positivo.

El Art. 15° dispone la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la vía pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aislamiento.

Art. 16° El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios dictados para la FASE 2 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.

INCUMPLIMIENTO SERÁ SANCIONADO

Art. 17
° El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, la Ley N° 716/1995, "Que sanciona los delitos contra el medio ambiente", el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.

Art. 18° Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la implementación de la FASE 2 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVID-19).

El Decreto fue refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social y oficializado a partir de la fecha.